martes, 19 de mayo de 2015

El TS considera abusiva la cláusula de los contratos de préstamo personal que fija un interés de demora de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado





El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 25 de abril de 2015 (sentencia número 265/2015, ponente señor Sarazá Jimena), por la que declara, por unanimidad que en los préstamos personales, sin garantía hipotecaria, concertados por consumidores, es abusiva la condición general que establece un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. Por ello, en estos casos el préstamo devengará exclusivamente el interés remuneratorio, eliminando completamente el incremento porcentual en que consiste el interés de demora abusivo.

La Sala declara igualmente que en los contratos bancarios concertados con consumidores, se presume que las cláusulas constituyen condiciones generales de la contratación, susceptibles de control de abusividad, salvo que se pruebe cumplidamente la existencia de negociación y las contrapartidas que
en ella obtuvo el consumidor.

Por último, el TS considera que la abusividad de una cláusula no negociada individualmente en un contrato celebrado con consumidores es apreciable de oficio cuando se resuelve un recurso de apelación, y que las consecuencias de la nulidad provocada por el carácter abusivo de la cláusula, en los términos que se derivan de la jurisprudencia comunitaria y nacional, han de ser aplicadas de oficio por los tribunales.





Los argumentos de la Sala

Fundamento de derecho Tercero:

"... tratándose de cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, la ausencia de vicios del consentimiento o, lo que es lo mismo, que el consumidor haya prestado válidamente su consentimiento al contrato predispuesto por el profesional, incluso en el caso de cláusulas claras, comprensibles y transparentes, no es obstáculo para que pueda declararse la nulidad de las cláusulas abusivas cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). 

Es más, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, TJUE) que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE ha resaltado la importancia que en el sistema de Derecho comunitario tiene el control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C-488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, ha declarado que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público, y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (apartados 43 y 44).

En conclusión, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Directiva 93/13/CEE ha forjado como un principio de interés general del Derecho de la Unión la supresión de las cláusulas abusivas en el tráfico jurídico-económico, para conseguir un mercado libre de situaciones de desequilibrio contractual en perjuicio de los consumidores. Este interés general, situado en el terreno de los principios y por encima del interés particular de cada consumidor en cada caso concreto, es el que justifica la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, y que, como veremos más adelante, tal desvinculación deba ser apreciada de oficio por los órganos judiciales, en una dimensión que entronca con el orden público comunitario. La protección de los legítimos intereses económicos
y sociales de los consumidores es un principio esencial del ordenamiento jurídico (artículo 169 TFUE), que debe actuar particularmente frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos...

... Para que una cláusula de un contrato concertado con un consumidor pueda considerarse “no negociada” y por tanto le sea aplicable la Directiva 993/13/CEE y la normativa nacional que la desarrolla (en particular, la Ley y posteriormente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), basta con que esté predispuesta e impuesta, en el sentido de que su incorporación al contrato sea atribuible al profesional o empresario. Tales requisitos se recogen en el art. 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE cuando establece que «se considerará que unaa no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión»...

Esta "imposición del contenido" del contrato no puede identificarse con la "imposición del contrato" en el sentido de "obligar a contratar". Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quién, de entre las diversas empresas y profesionales que actúan en el mercado, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre (ahí es donde incide la garantía de la intervención notarial) y otra identificar tal consentimiento, aun intervenido notarialmente, en el contenido del contrato con la previa existencia de negociación individualizada del mismo...

Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores en estos sectores de la contratación no tienen el carácter de condiciones generales, o de cláusulas no negociadas, y se excluya el control de abusividad, no basta con incluir en el contrato predispuesto un epígrafe de “condiciones particulares” o menciones estereotipadas y predispuestas que afirmen su carácter negociado (sobre la ineficacia de este tipo de menciones predispuestas, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, nos hemos pronunciado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015) ni con afirmar sin más en el litigio que la cláusula fue negociada individualmente. Para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta. En definitiva, el sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente con el consumidor, lo que determina la procedencia del control de abusividad previsto en la Directiva 1993/13/CEE y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, salvo que se pruebe el supuesto excepcional de que el contrato ha sido negociado y el consumidor ha obtenido contrapartidas apreciables a la inserción de cláusulas beneficiosas para el predisponente...

5.- La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no sólo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE...

La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario. Por tanto, es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso serán los derivados del ejercicio de la acción judicial, como afirma el recurrente, puesto que esos daños resultan resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización «desproporcionadamente alta».

La Audiencia Provincial ha considerado que concurre esta desproporción, por lo que el hecho de que la aplicación del interés de demora tuviera como presupuesto un incumplimiento contractual del consumidor no supone que la decisión de la Audiencia Provincial infrinja precepto legal alguno.

Lo determinante para decidir sobre la corrección de la solución adoptada por la Audiencia Provincial será el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento. Tal cuestión es objeto del segundo grupo de argumentos utilizados por Banco  en los motivos primero y segundo del recurso de casación, que serán examinados en el siguiente fundamento de Derecho....”



Fundamento de derecho Cuarto:

"... Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (art. 3.1  de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que «según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C-279/12, EU:C:2013:853, apartado 42)» (STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37). ...

En el caso de los contratos de préstamo sin garantía real celebrados por negociación, las máximas de experiencia nos muestran que el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado.

Utilizando las enseñanzas que se extraen de los criterios expuestos, en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecidos en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6.- La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

7.- La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%."

jueves, 5 de febrero de 2015

OVERBOOKING


Otra cuestión que preocupa a los pasajeros de compañías aéreas, es la usualmente conocida como "sobreventa en un vuelo". Así pues, es sabido que un considerable porcentaje de pasajeros que realiza su reserva para un vuelo, no la utiliza. Esto supone, en primer lugar, que, al figurar reservada, no puede ser adquirida por otra persona y, en segundo lugar, que el avión despega con pasajes que no han sido ocupados, lo que reporta un grave perjuicio económico principalmente para las compañías aéreas.



¿Qué es el overbooking?

El Reglamento 261/2004 recoge, en su artículo 4, la normativa aplicable a situaciones de overbooking que den lugar a que el portador del billete vea denegado el embarque en la aeronave cuando el número de pasajeros sea mayor al número de plazas disponibles en el avión.

Las aerolíneas lo llevan a cabo porque mucha gente que tiene una reserva hecha no acude a la puerta de embarque y, de esta manera, intentan garantizar que los vuelos se llenen al máximo, haciéndolos más rentables.



¿Es legal?

Sí, lo es, incluso está contemplado por la ley. Pero, de la misma forma, los pasajeros que se ven afectados por overbooking, tienen derechos a ser compensados.

En los casos en que se produce overbooking y no hay suficientes plazas (asientos) para todos los pasajeros, la compañía aérea se ve obligada a denegar el embarque a un cierto número de personas. En primer lugar, debe buscar pasajeros que de manera voluntaria y mediante un acuerdo renuncien a su plaza. Si no hay voluntarios o son insuficientes, el transportista aéreo podrá denegar el embarque contra la voluntad de los pasajeros, ofreciendo la compensación pertinente (normalmente con una compensación económica y facilitando el cambio del billete. El transportista deberá igualmente tratar de facilitar al pasajero afectado una ruta alternativa equiparable a la del vuelo original. )



¿Existe compensación económica?

NO necesariamente, sino que la compañía aérea deberá ofrecerle a cambio determinados beneficios en las condiciones acordadas. Aquellos que no han podido embarcar, podrán ejercer su derecho a compensación:

La compañía podrá abonarle una compensación (vales para futuros viajes) en lugar de dinero, ya que no está obligado a hacerlo. (En Europa existe una tabla de compensación económica según los Kilómetros de que se trate, normalmente oscila entre 250 y 600 euros en función de la distancia del vuelo, pero reiteramos que no están obligados a darlos en dinero).



Otros derechos:

- Derecho a Reembolso/ Transporte Alternativo: Pueden reembolsarle el costo íntegro del billete en el precio al que se compró u ofrecerle una alternativa para llegar a destino (siempre y cuando existiera la posibilidad).

- Derecho a Atención: La aerolínea está obligada a ofrecerle gratuitamente comida y bebidas suficientes, en función del tiempo que deba esperar. También tendrá que ofrecerle dos llamadas telefónicas. En caso de que el nuevo vuelo esté previsto para el día siguiente, también deberán ofrecerle de forma gratuita alojamiento en un hotel y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.



Si necesita asesoramiento legal, puede ponerse en contacto con nosotros, escribiendo un correo electrónico a avogados@leinova.es, o por teléfono a los números 651 846 047 ó 881 941 909.





martes, 3 de febrero de 2015

¿CÓMO ACTUAR CUANDO SE NOS CANCELA UN VUELO?


En la presente publicación nos centramos en el análisis de una de las situaciones controvertidas que podemos sufrir como usuarios de un transportista aéreo, concretamente, el hecho de que nos cancelen nuestro vuelo.


En líneas generales, esta circunstancia puede tener su origen en varios factores como son la falta de disponibilidad de la aeronave, o bien de la tripulación, además hay que tener en cuenta que en la actualidad operan con un menor tiempo de inmovilización (tiempo en el que el avión permanece en el aeropuerto).


Por lo tanto es de suma importancia que como usuario de una aerolínea tenga en cuenta los siguientes derechos que le asisten:



1. Derecho de información:

La compañía aérea debe ofrecerle un impreso donde figuren las normas en materia de compensación y asistencia.

En la puerta de embarque debe haber un anuncio dirigido a los usuarios del transporte aéreo con el siguiente texto: 


“En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo superior a dos horas, solicite en el mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en materia de compensación y asistencia.”



La compañía aérea debe informarle por escrito de los datos del organismo responsable del cumplimiento del Reglamento (CE) 261/2004, que en el caso de España es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, así como de los posibles transportes alternativos.



2. Derecho de asistencia:

La compañía debe ofrecerle comida y bebida suficientes en función del tiempo de espera, así como dos llamadas telefónicas o mensajes de fax o correo electrónico. Además, si la salida del transporte alternativo se produjera al día siguiente o días más tarde, también deben ofrecerle alojamiento en un hotel y transporte entre su alojamiento (sea o no un hotel) y el aeropuerto.



3. Derecho al reembolso o transporte alternativo, debiendo la compañía aérea ofrecer las siguientes opciones:


-Reembolso en 7 días del precio íntegro del billete cuando se compró, correspondiente incluso a la parte o partes del viaje efectuadas, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.

-Traslado al destino final lo antes posible en condiciones de transporte comparables.

-Traslado al destino en condiciones comparables en otra fecha que convenga al pasajero.



4. Derecho a que la compañía aérea cubra los gastos que genere el traslado de un aeropuerto a otro cuando finalmente vuele desde o hasta un aeropuerto distinto para el que se efectuaste la reserva, en aquellas localidades en que existan dos aeropuertos.



5. Derecho a una compensación en las siguientes cuantías:


- 250€ (para vuelos inferiores a 1.500 km)

- 400€ (para vuelos entre 1.500 y 3.500 km)

- 600€ (para vuelos superiores a 3.500 km)


En cualquiera de los tres casos anteriores también se podrían reclamar daños y perjuicios acreditables.



No obstante, NO TENDRÁ DERECHO a compensación en los siguientes casos:


- Si le informaron de la cancelación del vuelo entre 2 semanas y 7 días previo a la salida del vuelo y el nuevo vuelo ofrecido por la compañía sale con 2 horas de antelación cómo máximo con respecto a la hora prevista de salida y llegada al destino final con menos de 4 horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

- Si te informaron de la cancelación del vuelo el mismo día de su salida o con menos de 7 días de antelación a la misma y el nuevo vuelo ofrecido por la compañía sale con 1 hora de antelación cómo máximo al previsto originalmente y llega a su destino final con menos de 2 horas de retraso al previsto.



La compensación también puede verse reducida al 50% cuando la compañía aérea le haya ofrecido la posibilidad de ser conducido hasta el destino final mediante un transporte alternativo —no necesariamente otro vuelo— con una diferencia en la hora prevista para el aterrizaje del vuelo contratado:


a) que no sea superior a 2 horas, para todos los vuelos de 1.500 km o menos, o

b) que no sea superior a 3 horas, para todos los vuelos intracomunitarios que superen los 1.500 kilómetros y para los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 km, o

c) que no sea superior a 4 horas, para todos los vuelos no comprendidos en los dos supuestos anteriores.




Si necesita asesoramiento legal, puede ponerse en contacto con nosotros, escribiendo un correo electrónico a avogados@leinova.es, o por teléfono a los números 651 846 047 ó 881 941 909.











lunes, 2 de febrero de 2015

RECLAMACIONES FRENTE A AEROLÍNEAS


Como es bien sabido muchos pasajeros no llegan a presentar reclamación    alguna       contra       las compañías aéreas, debido al desconocimiento de sus derechos, a pesar de que sobre todo        en    el período vacacional crecen los incidentes con las aerolíneas.

Siendo el objetivo principal de la reclamación el resarcimiento del daño sufrido, gracias a estas reclamaciones, el pasajero contribuye a la mejora del servicio del transporte aéreo, dando a conocer las deficiencias del mismo, y favoreciendo la revisión de protocolos de actuación.

En primer lugar, queremos dejar claro que el cuerpo legal de aplicación es el Reglamento (CE) Nº 261/2004, con independencia del carácter contractual o no del transportista encargado de efectuar el vuelo.

La evolución del transporte aéreo comercial ha conducido a que en la actualidad sea muy frecuente que a pesar de que el pasajero contrate con una determinada compañía aérea la realización de un vuelo, el mismo sea finalmente prestado por una compañía aérea diferente con la que el transportista con el que se contrató tenga un acuerdo comercial.

Es por ello que el artículo 2.5 del referido Reglamento (CE) Nº 261/2004 establece que este será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo (que puede ser o no el mismo que expidió el billete, el mismo con el que el pasajero contrató el vuelo).


Hay que precisar cuales son los requisitos que todo pasajero debe cumplir:

El artículo 3.2 del Reglamento (CE) Nº 261/2004 establece una serie de requisitos objetivos que deben cumplir los pasajeros para obtener la protección que dispensa el Reglamento.


De este modo, los pasajeros deberán en principio:

1) Disponer de una reserva confirmada en el vuelo del que se trate.

2)Presentarse a facturación en las condiciones requeridas.

3) Presentarse a facturación a la hora previamente indicada por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado.


En la práctica, la existencia de una reserva de plaza confirmada en un determinado vuelo se indica en el billete o documento electrónico sustitutivo con la inserción de la expresión “OK”.

El requisito de presentarse a facturación en las condiciones requeridas, se refiere a que el pasajero deberá presentarse provisto de la documentación que en cada caso sea exigible tal como pasaporte, DNI, visado...y en condiciones de salud y estado físico adecuadas para embarcar.

Así mismo, la hora límite de facturación deberá haber sido indicada por el transportista aéreo, operador turístico o agente de viajes autorizado por escrito (sirviendo a tal efecto los medios electrónicos), si bien el Reglamento prevé en el apartado a) de su artículo 3.2 que en caso de no haberse indicado hora se entenderá que el pasajero debe presentarse a facturar con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada.


Entrando ya en materia, se procederá al análisis de las distintas situaciones controvertidas que puede sufrir como pasajero de un transportista aéreo comercial:

-Retrasos.

-Cancelaciones
.


-Overbooking


-RETRASO EN VUELOS:


Si ha tenido una incidencia relacionada con el retraso de un vuelo (artículo 6 del Reglamento 261/2004), los derechos del pasajero dependerán de la duración y recorrido del mismo.


a) RETRASOS SUPERIORES A 2 HORAS

 1.- Derecho de información:

Cuando el retraso sea de al menos dos horas, la compañía aérea debe ofrecerle un impreso donde figuren las normas en materia de compensación y asistencia. (Artículo 14 del Reglamento).
En la puerta de embarque debe haber un anuncio dirigido a los usuarios del transporte aéreo con el siguiente texto:


"En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo superior a dos horas, solicite en el mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en materia de compensación y asistencia".


La compañía aérea debe informar por escrito de los datos del organismo responsable del cumplimiento del Reglamento (CE) 261/2004, que en el caso de España es la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.


2.- Derecho de asistencia:

La Compañía debe ofrecerle comida y bebida suficientes en función del tiempo de espera, así como dos llamadas telefónicas o mensajes de fax o correo electrónico. Además, si la salida se produjera al día siguiente o días más tarde, también deben ofrecerle alojamiento en un hotel y transporte entre éste y el aeropuerto.


b) RETRASOS SUPERIORES A 3 HORAS

Asimismo se puede solicitar una indemnización de:

- 250€ (para vuelos inferiores a 1.500 km)
- 400€ (para vuelos entre 1.500 y 3.500 km)


c) RETRASOS SUPERIORES A 4 HORAS

Además de todo lo anterior, se puede solicitar una indemnización de:

- 250€ (para vuelos inferiores a 1.500 km)
- 400€ (para vuelos entre 1.500 y 3.500 km)
- 600€ (para vuelos superiores a 3.500 km)

En cualquiera de los tres casos anteriores, cuando se reciba una compensación insuficiente, bien porque no nos han indemnizado como corresponde, bien porque la indemnización mínima que fija el Reglamento europeo no basta para cubrir los gastos que hemos tenido que hacer por culpa del retraso, es posible reclamar la cantidad restante por los daños y perjuicios padecidos.


d) RETRASOS SUPERIORES A 5 HORAS


Además de todo lo anteriormente indicado:

Se ha de contemplar el derecho de reembolso y a un vuelo de vuelta al punto de partida: cuando el retraso sea de 5 horas o más, si decide no viajar, tendrá derecho al reembolso en 7 días del coste íntegro del billete al precio al que se compró, correspondiente a la parte del viaje no efectuada e, incluso, a la parte del viaje efectuada si el vuelo ya no tiene razón de ser. Además, cuando proceda, también tendrá derecho a un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.




Si necesita asesoramiento legal, puede ponerse en contacto con nosotros, escribiendo un correo electrónico a avogados@leinova.es, o por teléfono a los números 651 846 047 ó 881 941 909.