miércoles, 9 de diciembre de 2015

SOCIEDAD CIVIL Y COMUNIDAD DE BIENES. TRIBUTACIÓN.


     



        A partir del 1 de enero de 2016, las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil tributarán como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, salvo que se disuelvan y liquiden durante el primer semestre del año 2016 ( disp. trans. trigésima cuarta de la LISS ), cuando hasta 2015 inclusive lo venían haciendo como contribuyentes del IRPF en régimen de atribución de rentas. 

          Las rentas correspondientes a las comunidades de bienes, al igual que a las sociedades civiles con o sin personalidad jurídica que no tengan objeto mercantil, a las herencias yacentes, y  a las demás entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los comuneros, socios, herederos o partícipes, respectivamente, según se recoge, con efectos de 1 de enero de 2016,  en el art. 8.3 de la Ley del IRPF.

          Así pues, los requisitos para que las sociedades civiles pasen a ser contribuyentes del IS a partir del 1 de enero de 2016, son que tengan personalidad jurídica y objeto mercantil. En relación al segundo de los requisitos, se define el mismo de manera negativa en el Código de Comercio, según el cual no tienen objeto mercantil las actividades agrarias, forestales, mineras y profesionales.

          La Dirección General de Tributos ha evacuado numerosas consultas vinculantes a lo largo del año 2015, en relación con sociedades civiles y comunidades de bienes y su tributación por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que generan una doctrina uniforme. Así, entre otras muchas consultas, la efectuada por una sociedad civil que realiza la actividad de venta menor de juguetes y artículos de deporte, encuadrada en el epígrafe 659.6 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la que la DGT responde que tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, puesto que cumple los requisitos establecidos en el art. 7.1.a) de la LIS ( sociedad civil con personalidad jurídica y objeto mercantil ); la consulta efectuada por una sociedad civil particular que realiza la actividad de explotación agrícola de secano y regadío, en la que la DGT responde que no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades por no cumplir los requisitos del art. 7.1.a) de la LIS; la consulta efectuada por una comunidad de bienes que  realiza la actividad de comercio al por mayor de productos de papel, plástico y cartón, encuadrada en el epígrafe 619.4 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la que la DGT responde que no tributará por el Impuesto sobre Sociedades puesto que el único contribuyente que se incorpora al citado impuesto son las sociedades civiles con objeto mercantil.

          El problema puede surgir en la práctica, cuando se hubiera constituido con la denominación de comunidad de bienes una sociedad que por sus características debiera ser sociedad civil y por lo tanto, tributar de forma distinta. Ahora bien, se trata de una problemática que no es objeto del presente artículo y que será tratado en otro momento.


          María Gómez Raposo
          Lei Nova Avogados
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